¿Cuándo se puede modificar una solicitud PCT?
i. De las reivindicaciones ante la Oficina Internacional: Después de recibir el Informe de Búsqueda Internacional, el solicitante tendrá un plazo de 2 meses desde la fecha en que la Administración encargada de la Búsqueda Internacional haya transmitido el informe de búsqueda internacional a la Oficina Internacional y al solicitante, o de 16 meses desde la fecha de prioridad, según el que venza más tarde (Artículo 19 y Regla 46 PCT), para modificar las reivindicaciones de la solicitud internacional presentando ante la Oficina Internacional las modificaciones y, si lo desea, una breve declaración explicando las modificaciones e indicando los efectos que pudieran tener en la descripción y los dibujos.
ii. De la descripción, reivindicaciones y dibujos ante la Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional: El solicitante podrá presentar modificaciones a las reivindicaciones, la descripción y los dibujos ante la Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional respectiva (Artículo 34 PCT), junto con la solicitud de examen preliminar internacional, de manera que el examen se base en la solicitud tal como ha sido modificada para que se utilice mejor el tiempo del examinador y el solicitante. También el solicitante podrá presentar sus modificaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 66.4 bis PCT, hasta antes de que expire el plazo para que se haya establecido el Informe de Examen Preliminar Internacional (Reglas 53.9 y 66.3 a 66.9 PCT).
Es importante señalar que la Regla 66.4 bis PCT antes citada señala que el examinador no necesita tomar en cuenta las modificaciones si las recibe después de haber comenzado a elaborar otra opinión escrita o el informe.
iii. De toda la solicitud en la fase nacional: Se pueden modificar todas las partes de la solicitud internacional, normalmente, por lo menos dentro del plazo de 1 mes a partir de la fecha de cumplimiento de los requisitos de entrada en la fase nacional (Artículos 28 y 41 y Reglas 52 y 78 PCT). En Chile, de acuerdo a lo señalado en el artículo 49 del Reglamento de la Ley N°19.039 el solicitante podrá modificar su solicitud, hasta antes de emitido el informe pericial respectivo.
En todos estos casos, las modificaciones no podrán exceder la divulgación contenida en la solicitud internacional tal como fuera presentada.
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